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Son Estados Parte a dicho Convenio los siguientes
países:
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- Alemania
- Andorra
- Antigua y Barbuda
- Argentina
- Armenia
- Australia
- Austria
- Bahamas
- Barbados
- Bélgica
- Belice
- Bielorrusia
- Bosnia - Herzegovina
- Botswana
- Brunei Darussalam
- Bulgaria
- (China - Sólo en sus regiones administrativas de Macao
y Hong Kong)
- Chipre
- Colombia
- Croacia
- Dominica
- El Salvador
- Eslovaquia
- Eslovenia
- España
- Estados Unidos de América
- Estonia
- Federación de Rusia
- Fidji
- Finlandia
- Francia
- Granada
- Grecia
- Hungría
- Irlanda
- Isla Marshall
- Isla Mauricio
- Israel
- Italia
- Japón
- Kazajstán
- Lesotho
- Letonia
- Liberia
- Liechtenstein
- Lituania
- Luxemburgo
- Macedonia, Antigua República Yugoslava de
- Malawi
- Malta
- México
- Mónaco
- Namibia
- Niue
- Noruega
- Nueva Zelanda
- Países Bajos
- Panamá
- Portugal
- Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
- República Checa
- Rumanía
- Samoa
- San Cristóbal y Nieves
- San Marino
- San Vicente y Granadinas
- Santa Lucía
- Seychelles
- Sudáfrica
- Suecia
- Suiza
- Surinam
- Swazilandia
- Tonga
- Trinidad y Tobago
- Turquía
- Venezuela
- Yugoslavia
- http://www.hcch.net/e/status/stat12e.htm
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Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación
del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos
Extranjeros
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos
que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que
deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido
del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado
a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del
Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos
c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos
privados, tales como la certificación del registro de un documento,
la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones
oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:
a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o
consulares
b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una
operación comercial o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los
documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán
ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido
del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la
que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo
territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad
de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado
y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá ser exigida para certificar
la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el
signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o
del timbre que lleva el documento, será una acotación que
deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual
se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente
no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres
vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un
acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen
o eximan al documento del requisito de la legalización.
Artículo 4
La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero,
se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación
del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin
embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial
de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma
podrán igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título
"Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá
mencionarse en idioma francés.
Artículo 5
La acotación se expedirá a petición del signatario
o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la
autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya
actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán
exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades consideradas
en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado
atribuye competencia para expedir la acotación prevista en el Artículo
3, Párrafo primero y deberá notificar esa designación
al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el
momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación
o de adhesión o de su declaración de extensión. También
deberá notificarle toda modificación en la designación
de esas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforma al Artículo 6,
deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las
acotaciones expedidas, indicando:
a) el número de orden y fecha de la acotación
b) El nombre del signatario el documento público y el carácter
en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación
de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la
acotación deberá comprobar si las anotaciones incluidas
en la acotación se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados exista un Tratado, convenio o Acuerdo
que contenga disposiciones que someten la certificación de una
firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente convenio sólo
anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más
rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar
que sus funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones,
en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de
esa formalidad.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados
en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein
y Turquía.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países
Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigencia a los sesenta días
de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto
en el Artículo 10, Párrafo 2.
Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio
entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado
su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se haga referencia en el Artículo 10
podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste
en vigencia en virtud del Artículo 11, Párrafo primero.
El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones
entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no haya formulado
objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la
recepción de la notificación preceptuada en el Artículo
15, literal d). Tal objeción será notificada al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigencia entre el Estado adherente y los
Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión
sesenta días subsiguientes a la expiración del plazo de
seis meses mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que el presente Convenio se extenderá al conjunto
de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno
o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el
momento de la entrada en vigencia del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza deberá
ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países
Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado
que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará
en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el
Artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea
hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará
en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el
Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años
a partir de la fecha de su entrada en vigencia conforme al artículo
11, Párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado
o se hayan adherido con posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años,
salvo denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros
de los Países bajos al menos con seis meses de antelación
a la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el
convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que
la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigencia para
los demás Estados contractuales.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará
a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así
como a los estados que se hayan adherido conforme al artículo 12.
a) Las notificaciones preceptuadas en artículo 6, párrafo
2;
b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10.
c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia
conforme a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero.
c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia
conforme a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero.
d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y
la fecha en la que las adhesiones haya de tener efecto.
e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en las
que tendrán efecto.
f) Las denuncias referidas en el artículo 14, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados firman el
presente Convenio.
Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés
e ingles, prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia
entre ambos textos, e un solo ejemplar, que será depositado en
los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia
certificada conforme, será remitida, por vía diplomática,
a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de
la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así
como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía
En los demás casos, los documentos expedidos en
el extranjero que quieran hacerse valer en estos procedimientos deberán
estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones:
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ANEJO AL CONVENIO
Modelo de Apostilla
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APOSTILLE
(CONVENTION DE LA HAYE DU 5 OCTOBRE 1961)
1. País......................................................
El presente documento público
2. Ha sido firmado por:.............................
3. Quien actúa en calidad de:.............................
4. y está revestido del sello de:..............................
CERTIFICADO
5. En:........................... 6. El día.........................
7. Por:................................
8. Bajo el número:.............................
9: Sello: 10. Firma:
...................................... ...................................
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El Órgano Ejecutivo del Ramo de Relaciones Exteriores,
aprobó mediante Acuerdo Ejecutivo No. 703 de fecha 21 de julio
de 1995, la Adhesión de la República de El Salvador al "Convenio
de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización
de Documentos Públicos Extranjeros", depositando el respetivo
Instrumento de Adhesión ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros
de los Países Bajos.
Dicho Convenio fue ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa
el 12 de septiembre de 1996, mediante Decreto Legislativo No. 811 y publicado
en el Diario Oficial No. 194 Tomo No. 333 de fecha 16 de octubre de 1996.
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